 
Estatutos
CAPITULO QUINTO DE
LAS COMISIONES
Artículo
XLIV.- Los Consejos Nacional y Estatales de la
Asociación designarán en sus respectivos ámbitos de
competencia a el órgano Jurisdiccional encargado de
vigilar el uso correcto de los recursos de la
Asociación el cual se denominará Comisión de
Fiscalización y Vigilancia.
Artículo
XLV.- La Comisión de Fiscalización y Vigilancia
se integrará de acuerdo a las siguientes bases:
1. Con
diez comisionados, cinco titulares y cinco suplentes,
que serán elegidos mediante voto secreto en los
Consejos Nacional y estatales, las asambleas
sectoriales, delegacionales o municipales. Para su
designación, los Consejos respectivos deberán
garantizar que prevalezcan criterios de pluralidad,
imparcialidad y probidad.
2. Los
cargos de Presidente, Secretario y Vocales, así como
de titulares y suplentes, serán designados de acuerdo
a la proporcionalidad de los votos recibidos por los
consejeros.
3.
Durarán en su cargo tres años, y no podrán ser
reelectos, no podrán formar parte de ningún órgano
de dirección durante el desempeño de su cargo.
4. Los
comisionados podrán renunciar voluntariamente ante la
instancia que los designo, por falta grave o motivo
justificado; solo podrán ser removidos por
resolución aprobada por las dos terceras partes del
Consejo respectivo, previa solicitud debidamente
motivada y fundada.
Artículo
XLVI.- Son facultades y obligaciones de la
Comisión de Fiscalización y Vigilancia:
1.
Vigilar que se cumpla lo dispuesto en los reglamentos
que pongas en vigor la Asociación, así como los
acuerdos de las Asambleas Nacional y Estatales
respectivas, legalmente formados.
2.
Establecer los sistemas adecuados conforme a las
cuales normara su función como órgano Especial de
Control Administrativo.
3.
Reunirse cuando menos cada treinta días para tratar
los asuntos de su competencia.
4.
Requerir la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones.
5.
Emitir dictamen sobre los informes financieros
trimestrales y anuales que presentarán las
Secretarías de Administración y Finanzas
periódicamente a los Comités Ejecutivos, Consejos,
Congresos y Asambleas, en el respectivo ámbito de sus
competencias.
6.
Recibir y dar seguimiento a las inconformidades sobre
los asuntos de su competencia y que de acuerdo a
reglamento sean presentadas por los asociados.
Artículo
XLVII.- Los Congresos Nacional y Estatales de la
Asociación designarán en sus respectivos ámbitos de
competencia al órgano jurisdiccional encargado de
garantizar los derechos de los asociados y vigilar la
correcta aplicación de los presentes Estatutos el
cual se denominara Comisión de Honor y Justicia.
Artículo
XLVIII.- Los integrantes de las Comisiones
Nacional Y Estatales de Honor y Justicia, durarán en
su cargo tres años y únicamente podrán ser
reelectos el 50% de sus miembros, sin poder reelegirse
por más de dos períodos consecutivos.
Artículo
XLIX.- Para formar parte de las Comisiones
Nacional y Estatales de Honor y Justicia, los
comisionados deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1.
Tener una antigüedad mínima de un año afiliado a la
Asociación.
2. No
pertenecer a ninguna instancia de dirección ni
recibir ninguna remuneración por parte de la
organización.
Artículo
L.- Las comisiones Nacional y estatales de Honor y
Justicia tendrán en sus respectivos ámbitos de
competencia las siguientes facultades:
1.
Proteger la vigencia de los derechos de los asociados,
frente a cualquier violación.
2.
Establecer las responsabilidades por el incumplimiento
de las obligaciones de los asociados y exigir su
cumplimiento.
3.
Garantizar el cumplimiento de estos Estatutos.
4.
Aplicar las sanciones correspondientes a quien
corresponda en caso de existir violaciones en
cualquier proceso de elección.
5.
Aplicar las sanciones que establecen los presentes
Estatutos y sus Reglamentos a los infractores de
acuerdo a su responsabilidad.
6.
Requerir la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo
LI.- La Comisión Nacional de Honor y Justicia
conocerá:
1. De
las quejas por actos u omisiones de los integrantes de
los órganos nacionales en primera instancia.
2. De
las quejas por actos u omisiones de los órganos
Estatales, Municipales, Sectoriales o Delegacionales
en segunda instancia, después de la resolución
correspondiente de la Comisión Estatal de Honor y
Justicia, o cuando ésta no haya sido integrado o no
dictase resolución en treinta días a partir de la
presentación del escrito de queja, en primera
instancia.
3. De
las quejas o controversias de significado Estatal,
Municipal, Sectorial o Delegacional en primera
instancia.
Artículo
LII.- Las resoluciones que tomen estas Comisiones
son de acatamiento obligatorio para los asociados y
para los órganos de dirección y solamente en caso de
expulsión podrán ser revocadas por el Congreso
Nacional.
Artículo
LIII.- Todo asociado o toda instancia podrán
concurrir ante las Comisiones de Honor y Justicia para
hacer valer sus derechos y exigir el cumplimiento de
las normas estatutarias cuando estime que hayan sido
violadas o vulneradas por algún órgano, instancia de
dirección, de representación o por alguna
resolución de cualquiera de éstos, por sus
integrantes o por cualquier afiliado, presentando un
escrito de queja. Las comisiones de Honor y Justicia
solo podrán actuar a petición de la parte
interesada, siempre y cuando sean afiliados, con
plenos derechos de la Asociación.
Artículo
LIV.- Los comisionados son recusables y están
impedidos de conocer queja alguna en los siguientes
casos:
1. Si
existe interés personal en el asunto que haya
motivado la queja.
2. Si
tiene amistad o enemistad manifiesta con alguna de las
partes.
3. En
caso de estar impedido el comisionado lo hará del
conocimiento del pleno de la Comisión para ser
sustituido. En caso de recusación, la Comisión
respectiva deberá solicitar informe al comisionado
aludido para que dentro de las siguientes veinticuatro
horas lo rinda; si el comisionado niega la causa del
impedimento, se realizara una audiencia de derecho
dentro de los tres días siguientes para presentar las
pruebas pertinentes y resolver si se admite o de
desecha la causa del impedimento
|